Pablo Rodofili
pablorodofili@icloud.com
Informe matutino
n. 1198
Lunes 20 de julio de 2026
Hay preguntas que parecen tan naturales que pocas veces nos detenemos a analizarlas.
Un inspector laboral llega a un establecimiento. Observa personas trabajando. Hay herramientas, organización, clientes, horarios, responsabilidades.
La primera pregunta surge casi de manera espontánea:
¿Quién es el empleador?
No hay nada reprochable en ello.
Durante más de un siglo, buena parte del derecho del trabajo se construyó alrededor de la relación entre empleador y trabajador dependiente. Es lógico que quien tiene la misión de controlar el cumplimiento de esa legislación comience su tarea buscando esos elementos.
La dificultad aparece cuando la organización que tiene delante no responde a ese modelo.
Porque, algunas veces, el inspector busca un empleador y encuentra una cooperativa de trabajo.
No se trata de una diferencia meramente terminológica.
Se trata de una forma distinta de organizar el trabajo y la empresa.
Mientras en la empresa de capital la actividad se organiza bajo la dirección de quien contrata trabajo ajeno, en la empresa cooperativa el punto de partida es otro.
Son las propias personas asociadas quienes deciden crear, sostener y organizar colectivamente su fuente de trabajo.
Esa diferencia cambia profundamente el análisis jurídico.
No porque la cooperativa quede al margen de la ley.
Tampoco porque el Estado deba renunciar a controlar.
Al contrario.
Precisamente porque el control es importante, resulta indispensable comprender correctamente la realidad sobre la que ese control se ejerce.
Toda inspección comienza con una hipótesis.
Pero una buena inspección no termina necesariamente confirmándola.
Su función consiste en verificar si esa hipótesis describe realmente los hechos o si la situación examinada exige utilizar otra categoría jurídica.
Cuando el inspector encuentra una cooperativa de trabajo, las preguntas cambian.
Ya no alcanza con identificar quién coordina determinadas tareas o quién representa institucionalmente a la entidad.
También es necesario examinar cómo se toman las decisiones, cómo se incorporan los asociados, cómo participan en la vida institucional, cómo se distribuyen los resultados de la actividad y cuál es la naturaleza del vínculo que une a las personas con la organización.
En otras palabras, antes de aplicar las categorías propias del derecho laboral resulta necesario comprender las categorías propias del derecho cooperativo.
Eso no significa que toda cooperativa funcione siempre del modo en que debería hacerlo.
Como ocurre con cualquier institución humana, las cooperativas también atraviesan procesos de crecimiento, dificultades, errores de gestión y períodos de mayor o menor participación de sus asociados.
La pérdida de intensidad de la vida democrática, la concentración de decisiones, las deficiencias administrativas o el incumplimiento de determinadas prácticas cooperativas constituyen problemas reales.
Pero esos problemas no autorizan, por sí solos, a concluir que la cooperativa ha dejado de ser cooperativa para transformarse automáticamente en un empleador.
Del mismo modo que una sociedad anónima no deja de ser sociedad anónima porque incumpla su estatuto o una asociación civil no pierde su naturaleza porque funcione deficientemente, una cooperativa no deja de ser cooperativa por el solo hecho de apartarse, en alguna medida, de los principios que deben orientar su funcionamiento.
Lo que corresponde es identificar esas desviaciones, comprender sus causas y encauzar su regularización mediante la intervención de las autoridades competentes.
Porque la identidad cooperativa no depende únicamente de un documento constitutivo.
Es una construcción institucional que debe sostenerse todos los días mediante la participación de sus asociados, el funcionamiento de sus órganos y el respeto de los principios que dieron origen a la organización.
La tarea del inspector, entonces, exige una mirada jurídicamente más amplia.
No consiste únicamente en verificar el cumplimiento de determinadas normas laborales.
También requiere reconocer la naturaleza de la organización inspeccionada, documentar adecuadamente su funcionamiento y evitar que eventuales deficiencias institucionales sean convertidas, sin mayor análisis, en prueba de la existencia de una relación de empleo.
Sólo así podrá distinguirse entre aquello que requiere una corrección dentro del orden cooperativo y aquello que, eventualmente, pueda responder a una realidad jurídica diferente.
La regularización institucional de la cooperativa corresponderá, según el caso, al INAES, al órgano local competente o a las autoridades que tengan atribuidas esas funciones.
El inspector laboral no necesita reemplazarlas.
Pero sí debe evitar que una dificultad cooperativa sea interpretada automáticamente mediante categorías concebidas para una empresa organizada sobre bases distintas.
En definitiva, el objetivo no debería ser encontrar a toda costa un empleador.
El objetivo debería ser comprender correctamente los hechos para aplicar el derecho que verdaderamente corresponde.
Porque el derecho no protege mejor a las personas cuando fuerza las situaciones para hacerlas encajar en categorías previamente elegidas.
Las protege mejor cuando comienza por entender la organización que tiene delante.
Y, cuando esa organización es una cooperativa de trabajo, comprenderla supone reconocer que el trabajo asociado constituye una forma legítima y plenamente reconocida por el ordenamiento jurídico argentino de organizar la actividad económica.
Controlarla es necesario.
Comprenderla también.
Y cuando se adviertan deficiencias en su funcionamiento, el derecho debería ofrecer caminos de regularización antes que respuestas construidas sobre la negación automática de su naturaleza.
Esa mirada permite proteger, al mismo tiempo, a quienes trabajan, a la institución cooperativa y al interés público que toda inspección procura resguardar.
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