Discapacidad, pensión y una incompatibilidad que puede convertir la formalización en una pérdida
Pablo Rodofili
n. 1220, sábado 20 de setiembre de 2026.
Una persona con discapacidad percibe una pensión no contributiva. Después de un proceso de capacitación, acompañamiento o rehabilitación consigue empezar a trabajar. Tal vez lo haga pocas horas. Tal vez se incorpore a una cooperativa de inclusión sociolaboral. Sus primeros ingresos pueden ser modestos y puede seguir necesitando apoyos, tratamientos, medicamentos o asistencia para sostener su vida cotidiana y su propio trabajo.
¿Qué debería ocurrir con su pensión?
Una posibilidad es mirar cuánto gana. Mientras el ingreso laboral no demuestre que alcanzó un grado suficiente de autonomía económica, conserva la protección. Cuando supera determinado nivel, la prestación se suspende. Si posteriormente pierde ese ingreso o vuelve a ubicarse por debajo del límite, puede rehabilitarla.
Otra posibilidad es considerar que el solo hecho de haber comenzado a trabajar formalmente determina la incompatibilidad.
La diferencia entre ambos sistemas es exactamente una de las discusiones que abre el proyecto de Presupuesto Nacional para 2027.
Una reforma que duró poco
La Ley 27.793 modificó el régimen de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social e introdujo una regla importante. Su artículo 7 admite la compatibilidad de la pensión con un vínculo laboral formal y con la inscripción en el régimen general o simplificado mientras los ingresos no superen dos salarios mínimos, vitales y móviles. Superado ese límite, la prestación se suspende y puede rehabilitarse cuando desaparecen las condiciones que provocaron la suspensión.[1]
El sistema parte de una idea bastante sencilla: comenzar a trabajar no equivale necesariamente a haber alcanzado autonomía económica.
El proyecto de Presupuesto 2027, ingresado en la Cámara de Diputados el 15 de septiembre de 2026 como expediente 0013-JGM-2026, propone modificar nuevamente esa regla. Su artículo 37 vuelve a vincular la incompatibilidad con la existencia de un vínculo laboral formal o con la inscripción en los regímenes general o simplificado.[2]
Al momento de escribir estas líneas sigue siendo un proyecto. No existe, por lo tanto, una nueva incompatibilidad vigente.
Precisamente por eso éste es el momento de discutirla.
Cuando trabajar puede dejar a alguien con menos ingresos
Pensemos en el caso más elemental.
Una persona cobra una pensión y comienza una actividad que le proporciona un ingreso inferior a esa prestación. Si la sola formalización laboral determina la incompatibilidad, puede terminar disponiendo de menos recursos después de comenzar a trabajar que antes.
El problema no requiere casos extremos.
La discapacidad puede generar gastos que no desaparecen porque una persona consiga trabajo. Traslados, apoyos, asistencia personal, medicamentos, tratamientos y adecuaciones pueden ser precisamente las condiciones que hacen posible que trabaje.
Por eso hay una diferencia sustancial entre utilizar el ingreso efectivo como indicador de autonomía económica y utilizar la formalización laboral.
El primero pregunta cuál es la situación económica de la persona.
El segundo presume una respuesta a partir de un dato jurídico y administrativo.
Esa diferencia importa porque una regulación destinada a ordenar una prestación social puede terminar introduciendo un incentivo contrario a la política de inclusión laboral.
La Convención no obliga a elegir
Argentina otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[3]
Su artículo 27 reconoce el derecho a trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas. Y no se limita al empleo tradicional: entre las obligaciones estatales menciona expresamente la promoción del empleo por cuenta propia, las oportunidades empresariales y la constitución de cooperativas.[4]
El artículo 28 reconoce, separadamente, el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social.[5]
La Convención no organiza esos derechos como alternativas.
No establece que la protección social deba desaparecer por el solo hecho de que una persona comience a ejercer su derecho al trabajo.
Esto tampoco significa que una pensión deba mantenerse cualquiera sea el ingreso alcanzado. El Estado puede establecer condiciones económicas para una prestación y determinar cuándo un determinado nivel de ingresos justifica su suspensión.
La pregunta es otra: ¿por qué ese indicador debería ser el hecho de trabajar y no la situación económica que el trabajo efectivamente produce?
La transición al trabajo también necesita protección
La Observación General n.º 8 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ayuda a mirar el problema desde un ángulo que suele perderse.
La inclusión laboral no ocurre necesariamente mediante un salto desde la dependencia económica hacia un empleo estable y suficiente. Puede haber empleos parciales, trabajos temporarios, actividad autónoma, períodos de adaptación y trayectorias laborales discontinuas.
Por eso el Comité vincula el derecho al trabajo con sistemas de protección social capaces de acompañar esas situaciones y presta particular atención a la transición hacia el empleo.[6]
La cuestión tiene una consecuencia práctica.
Si la protección desaparece en el instante mismo en que comienza la actividad formal, todo el riesgo de esa transición recae sobre la persona.
Si el trabajo funciona, habrá avanzado hacia una mayor autonomía.
Si no funciona, puede haber perdido entretanto una prestación que constituía parte de su sostén económico.
Una política de inclusión debería considerar ese período de transición, no fingir que no existe.
El derecho argentino ya conoce soluciones menos rígidas
La incompatibilidad automática tampoco es la única respuesta conocida por nuestra legislación.
La propia Ley 27.793 utiliza un criterio basado en ingresos: compatibilidad hasta determinado límite, suspensión cuando éste se supera y posibilidad de rehabilitación posterior.
Existe además otro antecedente.
El artículo 23 de la Ley 26.816, que regula el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, contempla la compatibilidad entre determinadas prestaciones y las sumas obtenidas por las actividades comprendidas en ese régimen hasta el equivalente a tres haberes jubilatorios mínimos. Cuando se supera ese límite, la ley establece un mecanismo de opción y aclara expresamente que esa opción no extingue el derecho a la prestación, sino que suspende su goce mientras dure la incompatibilidad.[7]
No son regímenes idénticos y no corresponde tratarlos como si lo fueran.
Pero ambos demuestran algo más modesto y suficiente: el ordenamiento argentino conoce mecanismos que no identifican automáticamente comienzo del trabajo con desaparición definitiva de la protección.
Por eso, si se pretende reemplazar un sistema graduado por otro basado en la sola formalización laboral, aparece una pregunta que el legislador debería contestar: ¿por qué resulta necesario hacerlo?
Las cooperativas muestran el problema con particular claridad
Para las cooperativas de inclusión sociolaboral la cuestión presenta una dimensión adicional.
Muchas veces el tránsito hacia el trabajo no ocurre de un día para otro. Existen procesos de capacitación, adquisición de habilidades, rehabilitación, adaptación y aprestamiento.
La propia Ley 24.901 distingue la etapa de habilitación, rehabilitación o capacitación de la posterior iniciación laboral.[8]
En algún momento, sin embargo, la persona está en condiciones de incorporarse efectivamente a una actividad productiva.
En una cooperativa ese paso puede significar convertirse en trabajador asociado, participar de la organización productiva y comenzar a obtener ingresos provenientes de su trabajo.
Y allí aparece una contradicción difícil de soslayar.
La Convención incluye expresamente la constitución de cooperativas entre las oportunidades laborales que los Estados deben promover para las personas con discapacidad. Pero una regulación interna puede hacer que la formalización de esa misma incorporación cooperativa active la pérdida de protección social.
El problema no es solamente jurídico.
Quien debe decidir si avanza hacia el trabajo tiene que evaluar también el riesgo económico de hacerlo.
Si un ingreso laboral todavía reducido implica perder inmediatamente una prestación que proporciona mayor seguridad, la regulación puede convertir la formalización en una decisión económicamente riesgosa.
Una regresión identificable, pero no una inconstitucionalidad automática
Conviene no exagerar el argumento.
La Constitución no congela las políticas sociales. El Congreso puede modificar prestaciones, requisitos, montos y mecanismos de acceso. Tampoco existe un derecho constitucional evidente a conservar indefinidamente una pensión cualquiera sea el ingreso laboral alcanzado.
El principio de progresividad no significa que cualquier reforma menos favorable sea, por ese solo hecho, inconstitucional.
Pero tampoco vuelve irrelevante una regresión.
En este caso el cambio puede identificarse con bastante precisión: una legislación permite trabajar formalmente y conservar la protección hasta determinado nivel de ingresos; otra pretende que la propia formalización produzca la incompatibilidad.
La Observación General n.º 8 establece frente a medidas deliberadamente regresivas una exigencia reforzada de justificación. El Estado debe demostrar, entre otras cuestiones, que examinó cuidadosamente las alternativas disponibles, que la medida se justifica respecto del conjunto de derechos reconocidos por la Convención y de los recursos disponibles y que no produce un impacto desproporcionado sobre las personas con discapacidad.[9]
Eso cambia la calidad de la discusión.
No alcanza con afirmar que existe una necesidad presupuestaria.
Habrá que saber qué finalidad concreta persigue la incompatibilidad, qué ahorro produce, qué población alcanza, qué ingresos laborales tienen las personas afectadas y qué efecto puede producir sobre la formalización y la inclusión laboral.
Y habrá que explicar por qué mecanismos menos restrictivos, basados en los ingresos efectivamente obtenidos, no permitirían alcanzar esa finalidad.
Si finalmente se convierte en ley
Mientras el proyecto permanezca en el Congreso, éste es el lugar donde corresponde discutir estas cuestiones.
Todavía pueden analizarse la conservación de la compatibilidad, sus límites económicos, los mecanismos de suspensión y rehabilitación, la continuidad de las coberturas y el tratamiento específico de los procesos de inclusión sociolaboral.
La situación sería diferente si la incompatibilidad finalmente fuera sancionada.
Allí aparecería una cuestión constitucional susceptible de control judicial.
La Corte Suprema admitió desde Halabi la tutela colectiva de determinados derechos individuales homogéneos.[10] Y en 2015, en Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ INSSJP, intervino precisamente ante una acción promovida en defensa de personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas y dejó sin efecto el rechazo de la legitimación colectiva.[11]
Hay además un antecedente reciente que merece atención.
En B., R. A. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de 2024, la Corte examinó una regla que colocaba a una persona con discapacidad ante una incompatibilidad entre una pensión social y determinada cobertura sanitaria.[12]
El caso no resolvió la compatibilidad entre pensión y trabajo. No corresponde atribuirle esa doctrina.
Su interés está en otra parte: la Corte sometió a control de razonabilidad y proporcionalidad una incompatibilidad que obligaba a optar entre prestaciones destinadas a atender riesgos sociales diferentes y complementarios.
Una eventual incompatibilidad entre pensión y trabajo tendría que juzgarse según sus propias características. Pero no parece jurídicamente indiferente por el solo hecho de haber sido establecida por el Congreso.
Antes de los tribunales, los datos
Hay una tarea que las cooperativas de inclusión sociolaboral pueden comenzar antes de conocer el resultado de la discusión parlamentaria.
Producir evidencia.
Cuántas personas trabajan en ellas. Cuántas perciben pensiones. Cuáles son sus ingresos provenientes del trabajo. Qué costos adicionales relacionados con la discapacidad deben afrontar. Qué ocurriría con su ingreso disponible si perdieran la prestación. Cuántas se encuentran todavía en procesos de capacitación o aprestamiento y cuántas realizan efectivamente una actividad productiva.
Esa información sirve para dos discusiones distintas.
Sirve ahora, porque permite que el Congreso conozca las consecuencias concretas de la norma que está considerando.
Y podría servir después, si fuera necesario demostrar judicialmente que una incompatibilidad formalmente general produce determinados efectos sobre las personas con discapacidad que intentan incorporarse al trabajo.
La fortaleza del argumento no dependerá solamente de una interpretación de la Constitución o de la Convención.
Dependerá también de poder mostrar qué ocurre en la vida real cuando se aplica la regla.
La pregunta que queda
Es razonable que una política de protección social tenga en cuenta la autonomía económica alcanzada por quien recibe una prestación.
Lo que necesita explicación es por qué esa autonomía habría de presumirse por el solo hecho de conseguir trabajo.
La Ley 27.793 eligió medir ingresos. Admitió compatibilidad hasta un límite, suspensión después de ese límite y rehabilitación cuando desaparecieran las condiciones que la provocaron.
El proyecto de Presupuesto 2027 propone abandonar esa lógica.
Si finalmente lo hace, habrá una pregunta que el Estado deberá poder responder:
¿por qué una persona con discapacidad que empieza a trabajar debe perder una protección social aunque el ingreso obtenido no demuestre que alcanzó autonomía económica suficiente?
Porque si el comienzo del trabajo basta por sí solo para provocar esa consecuencia, la discusión deja de ser únicamente cómo se administra una pensión.
Pasa a ser otra.
Si hemos construido un sistema de inclusión que, llegado el momento de incluir, hace económicamente más riesgoso el paso hacia el trabajo formal.
Notas
- Ley 27.793, art. 7.
- Cámara de Diputados de la Nación, expediente 0013-JGM-2026, Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal 2027, ingresado el 15 de septiembre de 2026, art. 37 según texto remitido por el Poder Ejecutivo Nacional.
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 26.378; jerarquía constitucional otorgada por Ley 27.044.
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 27, especialmente art. 27.1.f.
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 28.
- Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General n.º 8, CRPD/C/GC/8, 7 de octubre de 2022, sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo. Véanse especialmente sus consideraciones sobre protección social, formas diversas de empleo y transición hacia el trabajo.
- Ley 26.816, Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, art. 23.
- Ley 24.901, Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, art. 36.
- Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General n.º 8, CRPD/C/GC/8, párr. 56.
- CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, 24 de febrero de 2009, Fallos: 332:111.
- CSJN, “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, 10 de febrero de 2015, Fallos: 338:29.
- CSJN, “B., R. A. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo ley 16.986”, 20 de agosto de 2024, Fallos: 347:1013. El precedente se cita por el control de razonabilidad de una incompatibilidad entre protecciones sociales; no resolvió la relación entre pensión y trabajo.
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