Antes del voto

Una cooperativa puede garantizar un voto a cada asociado y, sin embargo, no haber resuelto todavía quién puede comprender, deliberar y formar efectivamente su propia decisión.

n. 1217, viernes 28 de agosto de 2026.

Una cooperativa de inclusión sociolaboral puede haber hecho muchas cosas bien.

Puede haber organizado tareas de acuerdo con las posibilidades de cada asociado, adaptado ritmos, eliminado barreras, incorporado los apoyos necesarios y creado oportunidades de trabajo allí donde el mercado encontraba dificultades para hacerlo.

Hasta que llega la asamblea.

Sobre la mesa aparecen la memoria, el balance, el informe de auditoría, una reforma reglamentaria y quizá la propuesta de realizar una inversión importante. Los documentos fueron entregados. La convocatoria se hizo correctamente. Cada asociado tiene un voto.

Uno de ellos, una persona con discapacidad intelectual, necesita determinados apoyos para comprender qué se está decidiendo, ponderar las alternativas y formar su propia decisión.

La primera reacción podría ser pensar que estamos ante un problema específico de la discapacidad.

Pero basta mirar un poco más alrededor de la mesa.

¿Cuántos de los demás asociados leyeron el balance? ¿Cuántos comprendieron realmente sus notas? ¿Cuántos podrían explicar las consecuencias económicas de la inversión que están a punto de aprobar? ¿Cuántos entienden el lenguaje con el que están redactados el informe del auditor o una modificación estatutaria?

La discapacidad hizo visible el problema. No necesariamente lo creó.

Una conquista formidable

El cooperativismo introdujo una innovación extraordinaria en el gobierno de la empresa: separó poder y capital.

Un asociado, un voto.

El capital aportado no determina el poder político.

Pero dos personas pueden tener exactamente un voto y encontrarse en situaciones muy diferentes frente a la decisión que deben adoptar.

Una puede comprender la información, formular preguntas, discutir alternativas y formar su posición.

Otra puede recibir exactamente los mismos documentos y no comprender qué está en juego.

La igualdad jurídica del voto permanece intacta.

Lo que cambia es la posibilidad efectiva de ejercerlo.

Allí comienza otro problema democrático.

La cooperativa que adapta el trabajo y descubre la democracia

Las cooperativas de inclusión sociolaboral permiten observarlo con especial claridad.

Durante mucho tiempo las políticas de inclusión preguntaron fundamentalmente dónde podía trabajar una persona con discapacidad.

La forma cooperativa agrega otra pregunta:

¿qué sucede cuando esa persona no solamente participa de la actividad productiva sino que, en su condición de asociada, debe participar también en la formación de la voluntad de la organización que desarrolla la empresa?

El problema deja entonces de agotarse en la accesibilidad del trabajo.

Aparece la accesibilidad de la democracia.

España acaba de dar un paso especialmente significativo. La Ley 1/2026 modificó su legislación cooperativa e incorporó expresamente, entre los derechos de las personas socias con discapacidad, el derecho a que se adopten medidas que garanticen el acceso a la información y a la comunicación y hagan efectiva su participación en la Asamblea General y en los demás órganos colegiados de los que formen parte.[1]

No se trata solamente de reconocer un derecho a votar.

El ordenamiento comienza a preguntarse si existen las condiciones necesarias para poder ejercer efectivamente los derechos de participación.

La experiencia italiana de las cooperativas sociales permite observar el problema desde otro ángulo. La incorporación de personas en situación de desventaja a una organización cooperativa puede proporcionar trabajo y condición societaria, pero la literatura sobre gobernanza cooperativa muestra que la existencia de estructuras formalmente democráticas no resuelve por sí sola la cuestión de la participación efectiva.[2]

Uruguay aporta una advertencia complementaria. Una investigación reciente sobre sus cooperativas sociales señala la necesidad de considerar los tiempos y condiciones requeridos para participar y advierte sobre el riesgo de una “falsa participación” cuando las relaciones de acompañamiento se organizan desde posiciones de saber y poder capaces de reducir la autonomía de los cooperativistas.[3]

Ahí aparece una cuestión decisiva:

apoyar una decisión no es decidir por el asociado.

Accesibilidad y apoyos no son lo mismo

Conviene distinguir dos cuestiones que suelen confundirse.

La accesibilidad se refiere a las condiciones del entorno en el cual se ejerce la democracia cooperativa.

La información, los espacios, las tecnologías, las formas de comunicación y los procedimientos pueden contener barreras que dificulten innecesariamente la participación.

Los apoyos, en cambio, responden a las necesidades de una persona determinada para ejercer sus derechos.

No todas las personas con discapacidad necesitan la misma clase de apoyo. Una persona ciega puede comprender perfectamente una propuesta y necesitar que los documentos sean compatibles con un lector de pantalla. Una persona sorda puede requerir determinadas condiciones de comunicación. Otra persona puede comprender la decisión pero necesitar asistencia para expresar su voluntad.

Una persona con discapacidad intelectual puede requerir apoyos para comprender determinada información, ponderar alternativas o comunicar la decisión que ha formado.

Por eso discapacidad y dificultad para decidir no son conceptos equivalentes.

Y tampoco todo problema de accesibilidad necesita resolverse mediante una persona de apoyo.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad proporciona aquí una pauta fundamental. Reconoce la capacidad jurídica en igualdad de condiciones, garantiza el acceso a los apoyos que puedan ser necesarios para ejercerla y exige salvaguardias destinadas a respetar la voluntad y las preferencias de la persona y evitar conflictos de intereses e influencia indebida.[4]

Nuestro Código Civil y Comercial recoge esa concepción al definir los apoyos como medidas judiciales o extrajudiciales destinadas a facilitar la toma de decisiones y promover la autonomía, la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad para el ejercicio de derechos.[5]

No se trata de trasladar mecánicamente el régimen de apoyos del Código Civil y Comercial a una asamblea cooperativa.

Pero sí de advertir una frontera esencial:

el apoyo debe facilitar la decisión, no sustituirla.

La forma cooperativa tampoco inmuniza frente al paternalismo.

Una organización puede cumplir formalmente con el principio democrático y, sin embargo, organizar de hecho sus decisiones alrededor de la voluntad de familiares, profesionales, administradores o de aquellos asociados que dominan mejor la información y el lenguaje de la organización.

La igualdad formal del voto puede convivir con una participación materialmente dirigida por otros.

Algunas piezas ya existen en el derecho argentino

La Ley 20.337 no contiene una disposición equivalente a la incorporada recientemente en España.

Pero tampoco partimos de cero.

El propio derecho cooperativo argentino ha comenzado a utilizar conceptos relacionados con la efectividad de la participación.

La Resolución 485/2021 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, al regular las asambleas a distancia, exige explicar de manera “clara y sencilla” cómo acceder al sistema y emitir el voto. Para las cooperativas de trabajo exige además mecanismos que aseguren la posibilidad de una “efectiva participación” del conjunto de los asociados en las asambleas.[6]

La resolución estaba pensando en problemas tecnológicos y organizativos, no en accesibilidad cognitiva.

Pero contiene una idea importante: reconocer jurídicamente la participación no siempre basta; en determinadas circunstancias es necesario organizar las condiciones que permitan ejercerla.

Otro antecedente argentino admite, en situaciones específicamente reglamentadas, la asistencia o el asesoramiento jurídico de un asociado durante una asamblea.[7]

Y la propia Ley 20.337 contempla, al regular la impugnación de decisiones asamblearias, la posibilidad de que quien hubiera votado favorablemente pueda cuestionarlas cuando su voto sea anulable por vicios de la voluntad.[8]

Ninguna de estas disposiciones crea por sí misma un régimen argentino de democracia cooperativa accesible.

Pero muestran que participación efectiva, asistencia y autenticidad de la voluntad no son conceptos extraños a nuestro derecho cooperativo.

La pregunta consiste en saber hasta dónde podemos desarrollarlos.

La información disponible no siempre es información comprensible

Aquí el problema deja de pertenecer exclusivamente al campo de la discapacidad.

Una cooperativa puede cumplir perfectamente su obligación de poner un documento a disposición de sus asociados y, sin embargo, comunicar muy poco.

Pensemos nuevamente en un balance.

La respuesta no puede ser eliminar la información técnica ni sustituir los estados contables por cuatro frases tranquilizadoras.

La complejidad existe.

Una cooperativa eléctrica puede estar decidiendo una inversión energética. Una cooperativa de crédito puede analizar riesgos financieros. Una cooperativa de servicios públicos puede discutir una estructura tarifaria. Una cooperativa de salud puede tener que decidir sobre prestaciones y financiamiento.

Democratizar esas decisiones no significa fingir que son sencillas.

Significa aprender a traducir complejidad sin falsearla.

Podríamos pensar en información por capas.

La documentación legal y técnica completa debe continuar disponible.

Pero puede estar acompañada por una primera explicación que diga qué debe decidirse y por qué.

Una segunda capa puede mostrar los principales datos, alternativas y consecuencias previsibles.

Una tercera puede contener la documentación técnica completa.

Y, cuando resulte necesario, pueden existir instancias adicionales de explicación o apoyos individualizados.

Cada asociado decide hasta dónde quiere profundizar.

Esto no empobrece la información.

La organiza para hacerla utilizable.

El derecho a poder comprender no es una obligación de comprender

Hay aquí una frontera que conviene preservar.

La democracia no puede obligar al asociado a leer.

Tampoco puede obligarlo a estudiar un balance, concurrir a una reunión explicativa o adoptar la decisión que otros consideran más racional.

Un asociado conserva el derecho a desinteresarse, equivocarse y votar por las razones que quiera.

El problema es anterior.

La cooperativa no puede garantizar que todos comprendan. Puede preguntarse, en cambio, si hizo razonablemente posible comprender.

Tampoco debe confundirse calidad democrática con validez jurídica.

Que determinada información pudiera haberse explicado mejor no convierte automáticamente una decisión asamblearia en inválida.

Estamos hablando de algo diferente: de la calidad de una democracia empresarial que pretende que sus asociados gobiernen efectivamente una empresa común.

Tres dimensiones de una misma democracia

Quizá podamos mirar entonces la democracia cooperativa desde tres dimensiones.

La primera es la igualdad política.

Un asociado, un voto.

El capital aportado no determina el poder político.

La segunda es la participación efectiva.

No basta reconocer jurídicamente el derecho. Convocatorias, horarios, distancias, tecnologías y procedimientos no deberían convertirlo innecesariamente en impracticable.

La tercera es la accesibilidad democrática.

La información, la comunicación, la deliberación y, cuando correspondan, los apoyos deberían organizarse de manera que las diferencias entre los asociados no se transformen innecesariamente en barreras para participar en la formación de la voluntad social.

No son tres etapas históricas.

Tampoco constituyen una clasificación contenida en alguna legislación.

Son tres dimensiones desde las cuales puede examinarse la calidad de la democracia cooperativa.

Desde allí podemos ensayar una definición:

Una democracia cooperativa accesible es aquella que, además de reconocer igual poder político a los asociados, organiza la información, la comunicación y la deliberación de manera accesible y proporciona, cuando sean necesarios, apoyos que permitan participar efectivamente en la formación de la voluntad social, procurando remover barreras sin sustituir la autonomía de la decisión.

No significa garantizar que todos comprendan todo.

Significa no convertir innecesariamente el lenguaje, la complejidad, la tecnología o determinadas condiciones personales en barreras para participar.

Lo que las cooperativas de inclusión pueden enseñar

Las cooperativas de inclusión sociolaboral pueden estar haciendo algo más importante que incorporar personas a la actividad productiva.

Pueden convertirse en laboratorios de innovación democrática.

Cuando una cooperativa descubre que debe encontrar otra manera de explicar una decisión para que uno de sus asociados pueda comprenderla, quizá termine explicándola mejor para todos.

Cuando aprende a distinguir entre apoyar una decisión y sustituirla, aprende algo sobre las relaciones de poder dentro de cualquier organización.

Cuando descubre que proporcionar exactamente la misma información a todos no siempre produce las mismas posibilidades de participación, vuelve a interrogar el significado de la igualdad cooperativa.

La discapacidad no queda por ello diluida dentro de un problema general.

Las personas con discapacidad conservan derechos específicos de accesibilidad y, cuando los necesitan, de apoyo. Esas exigencias no pueden reducirse a una recomendación general de buena comunicación.

Pero hacen visible una pregunta que las excede.

El cooperativismo produjo una innovación democrática formidable cuando decidió que el poder dentro de la empresa no dependería del capital aportado:

un asociado, un voto.

Quizá el desafío contemporáneo sea mirar también qué ocurre antes de ese voto.

Quién pudo acceder a la información.

Quién pudo comprender qué estaba en juego.

Quién pudo preguntar.

Quién necesitó apoyo.

Quién pudo deliberar.

Y quién pudo finalmente formar y expresar su propia decisión.

La igualdad democrática comienza contando votos. Pero no necesariamente termina allí.


Notas

[1] España, Ley 1/2026, de 9 de abril, integral de impulso de la economía social, modificación del artículo 16.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, apartado i). La reforma reconoce a las personas socias con discapacidad el derecho a la adopción de medidas que garanticen el acceso a la información y a la comunicación y hagan efectivo su derecho a participar en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte. Boletín Oficial del Estado, núm. 87, 10 de abril de 2026.

[2] Italia, Legge 8 novembre 1991, n. 381, Disciplina delle cooperative sociali, especialmente artículos 1 y 4. Sobre participación y gobernanza: Fici, Antonio, Governance e Partecipazione del Socio nelle Cooperative di Lavoro, Euricse Working Papers, núm. 86/16, European Research Institute on Cooperative and Social Enterprises, Trento, 2016.

[3] Assandri, Carla y Cardozo, Dulcinea, “Las cooperativas sociales en Uruguay. ¿Dispositivo para la inclusión sociolaboral de personas en distintas situaciones de vulnerabilidad social?”, Revista Idelcoop, núm. 247, noviembre de 2025. El trabajo deriva de una investigación desarrollada desde el Área de Estudios Cooperativos y Economía Social y Solidaria de la Universidad de la República y analiza, entre otras cuestiones, las condiciones de participación, la dimensión autogestionaria y los riesgos de una participación meramente formal.

[4] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 12, especialmente párrafos 3 y 4. Aprobada en la República Argentina mediante Ley 26.378 y dotada de jerarquía constitucional por Ley 27.044.

[5] Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 43. La norma define los sistemas de apoyo y establece que las medidas deben promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad para el ejercicio de derechos, con protección frente a conflictos de intereses e influencia indebida.

[6] Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, Resolución 485/2021, especialmente artículos 3 y 4. Al regular las reuniones a distancia exige que la convocatoria explique de manera “clara y sencilla” el mecanismo de comunicación y votación. Al modificar el régimen aplicable a las cooperativas de trabajo exige mecanismos que aseguren la posibilidad de una “efectiva participación” del conjunto de los asociados en las asambleas.

[7] Secretaría de Acción Cooperativa, Resolución 203/1989, “Asambleas de cooperativas. Asistencia o asesoramiento jurídico”, 28 de febrero de 1989, publicada en el Boletín Oficial el 14 de marzo de 1989. Su alcance se refiere a los supuestos específicamente contemplados por la reglamentación y no constituye una autorización general de intervención de terceros en cualquier deliberación asamblearia.

[8] Ley 20.337 de Cooperativas, artículo 62. Al regular la impugnación de decisiones asamblearias reconoce legitimación a quienes hubieran votado favorablemente cuando su voto resulte anulable por vicios de la voluntad o la norma violada sea de orden público.

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Pablo Rodofili