Las curvas de la justicia

Cuadrículas, barreras y calles sin salida en dos decisiones de la Corte Suprema

Pablo Rodofili

n. 1223, domingo 11 de octubre de 2026.

En una publicación reciente de En clave de cooperación, titulada «Las cuadrículas invisibles. Cómo el derecho construye la realidad que después regula»,¹ partí de una lectura de Daniel Immerwahr en The New Yorker. El historiador norteamericano reconstruye cómo buena parte del territorio de los Estados Unidos fue organizado mediante una extensa cuadrícula de parcelas regulares y caminos rectos.

Aquella geometría no fue una simple técnica de agrimensura. Permitió medir la tierra, dividirla, adjudicarla, venderla, hipotecarla y transmitirla. También facilitó la apropiación de territorios indígenas durante la expansión estadounidense, mediante instituciones que desconocieron derechos territoriales preexistentes.

Con el tiempo, el paisaje comenzó a cambiar. En los suburbios residenciales, las calles rectas y sus intersecciones regulares cedieron espacio a trazados curvos, cul-de-sacs —calles sin salida— y barreras que separaban determinados sectores del resto de la ciudad.

El cambio tampoco fue exclusivamente urbanístico. Mientras la cuadrícula facilitaba múltiples recorridos, los nuevos diseños permitían reducir el tránsito de paso, controlar los accesos y organizar espacios residenciales relativamente aislados. Las curvas, las calles sin salida y las barreras facilitaron distintas formas de separación y exclusión social, aunque no todos esos diseños respondieran a una finalidad segregadora.

En la Argentina conocemos ambas geometrías, aunque nuestra historia territorial haya seguido caminos diferentes.

La ocupación colonial estuvo acompañada por la organización de ciudades mediante el damero y por formas jurídicas de distribución de la tierra. Después de la independencia, la expansión de la frontera y la incorporación y distribución de territorios tras la denominada Conquista del Desierto volvieron a plantear problemas de mensura, adjudicación, titularidad y circulación de grandes extensiones.

Mucho más cerca de nosotros, las urbanizaciones cerradas del Gran Buenos Aires incorporaron calles curvas, lagunas artificiales, cul-de-sacs, barreras físicas y accesos controlados. El ordenamiento territorial bonaerense y la regulación de los conjuntos inmobiliarios proporcionaron instrumentos jurídicos para organizar esas formas de urbanización.²

Las circunstancias históricas son diferentes, pero permiten reconocer una cuestión común: la organización del espacio condiciona las posibilidades de circulación, acceso y exclusión.

En «Las cuadrículas invisibles» proponía que algo semejante ocurre con las instituciones jurídicas. Las normas construyen categorías, reconocen sujetos, establecen requisitos y determinan quiénes pueden participar de determinadas actividades.

Los acontecimientos judiciales de los últimos días permiten trasladar esa reflexión al funcionamiento de la justicia.

También los tribunales tienen sus cuadrículas, sus curvas, sus calles sin salida y sus barreras.

Dos fallos, una misma disposición

El artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 derogó la Ley 26.737, que establecía restricciones a la adquisición de tierras rurales por extranjeros.

La derogación fue cuestionada judicialmente por distintos actores. Entre ellos, el Centro de Excombatientes Islas Malvinas de La Plata (CECIM) y la Asociación Civil Árbol de Pie, junto con representantes de comunidades indígenas.

El 29 de septiembre de 2026, la Corte Suprema resolvió el caso CECIM. Consideró que la asociación carecía de legitimación para promover la acción fundada en la defensa de la soberanía nacional como bien colectivo y que no se encontraba configurado el requisito constitucional de caso o controversia. Revocó la sentencia de la Cámara Federal de La Plata que había declarado inconstitucional la derogación, sin pronunciarse sobre su validez constitucional.³

Diez días después, el 9 de octubre, la Corte suspendió provisionalmente los efectos de la misma disposición, esta vez en el expediente Árbol de Pie.

La diferencia entre ambos procesos era real. Los actores de Árbol de Pie habían invocado también la protección del ambiente y los derechos de comunidades indígenas, fundamentos de legitimación que no habían sido examinados en CECIM.

Pero el recorrido del segundo expediente presenta una particularidad.

La demanda había sido iniciada ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, que la remitió a la Cámara Federal de La Plata por su semejanza con CECIM, aplicando las reglas de coordinación de procesos colectivos.

El 11 de julio de 2024, la Cámara dispuso elevar también Árbol de Pie a la Corte Suprema. Lo hizo porque consideró análogas ambas pretensiones y ya había dictado sentencia en CECIM. Sin embargo, en Árbol de Pie no existía sentencia sobre el fondo, tampoco se había resuelto la cautelar solicitada y no había recurso extraordinario propio.⁴

El expediente quedó vinculado al trámite de CECIM. Después del pronunciamiento del 29 de septiembre, los actores solicitaron que se aclarara su alcance y se continuara el proceso.

La Corte reconoció entonces que no existía acción ni recurso que habilitara su competencia ordinaria o extraordinaria. En consecuencia, correspondía devolver las actuaciones al juzgado de origen.

Pero hizo algo más.

Invocando el recorrido procesal que había dejado sin respuesta las peticiones de los actores, dispuso suspender interinamente los efectos del artículo 154 hasta que el juez competente resolviera sobre la legitimación y examinara la cautelar.

La mayoría se apoyó en el artículo 32 de la Ley General del Ambiente, en los artículos 2, inciso 2, y 4 de la Ley 26.854, en el Acuerdo de Escazú y en precedentes que admitieron medidas urgentes aun cuando el Tribunal careciera de competencia para resolver el fondo.⁵

El artículo 2, inciso 2, de la Ley 26.854 contempla, entre otros supuestos excepcionales, la posibilidad de adoptar medidas cautelares vinculadas con derechos ambientales aun cuando el juez sea incompetente. La discusión consistía en determinar si los presupuestos legales para ejercer esa facultad estaban efectivamente reunidos en el expediente.

Rosenkrantz formuló una disidencia parcial. Coincidió en que la causa debía regresar a Bariloche, pero sostuvo que la Corte no podía dictar aquella medida y que tampoco se había acreditado un peligro ambiental concreto que justificara la intervención excepcional. Señaló que la nacionalidad del adquirente de tierras rurales no permite inferir, por sí misma, la existencia de un daño ambiental.

Hay un dato que no puede omitirse: el fallo de CECIM fue dictado por los tres ministros titulares, Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti. En Árbol de Pie, ante la falta de acuerdo entre ellos, se convocó a los conjueces Diego Barroetaveña y Juan Ignacio Pérez Curci. La medida interina fue adoptada por Rosatti, Lorenzetti y ambos conjueces, con la disidencia parcial de Rosenkrantz.

No fue, por tanto, una segunda decisión adoptada por idéntica integración y unanimidad.

Una urgencia que tardó más de dos años

Hay un aspecto de la fundamentación que merece detenerse.

La mayoría justificó la medida interina porque el trámite seguido por los tribunales había dejado sin respuesta las peticiones de los demandantes. Entre los derechos afectados mencionó expresamente el de obtener una respuesta judicial en tiempo oportuno.

Pero la Cámara había ordenado elevar Árbol de Pie a la Corte en julio de 2024.

La sentencia del 9 de octubre no explica por qué la falta de competencia, finalmente reconocida, no había determinado antes la devolución del expediente para que el juez de origen examinara las pretensiones pendientes.

No conocemos, a partir de esas dos resoluciones, la fecha exacta de recepción material ni todos los movimientos internos del expediente. Por eso no corresponde atribuir sin más la totalidad de la demora a la Corte.

Pero la pregunta subsiste: ¿qué convirtió en impostergable, en octubre de 2026, una protección que llevaba tanto tiempo sin respuesta?

El 6 de octubre se hizo pública la convocatoria a conjueces. El 9, en un acuerdo extraordinario, se dictó la medida interina. La aceleración del trámite fue pública y documentada.⁶

Esa secuencia merece examinarse junto con lo que ocurría fuera de los tribunales.

Cuando las curvas llegan al Congreso

La discusión parlamentaria sobre la Ley de Tierras era anterior a CECIM. El pronunciamiento del 29 de septiembre, sin embargo, reactivó la controversia y contribuyó a extenderla al conjunto del DNU 70/2023.

El 1 de octubre, sectores de la oposición impulsaron una sesión especial para el 15 de ese mes con el propósito de rechazar el decreto completo.

La diferencia era considerable. Mientras la controversia judicial se concentraba en el artículo 154, la iniciativa parlamentaria alcanzaba a todas las disposiciones del DNU.

El Senado ya había rechazado el decreto en marzo de 2024. Un rechazo de Diputados produciría las consecuencias previstas por la Ley 26.122 para su pérdida de vigencia, dejando a salvo los derechos adquiridos durante ella.⁷

La oposición, sin embargo, no tenía asegurado el quórum de 129 diputados. El Gobierno negociaba para impedirlo y existían alternativas dirigidas a tratar separadamente las restricciones a la adquisición de tierras, sin comprometer necesariamente el conjunto del decreto.

La segunda decisión judicial apareció en ese escenario.

Su posible incidencia parlamentaria ya se discutía públicamente antes del 9 de octubre. Por eso no puede presentarse como una consecuencia inesperada que solamente se advirtió después del fallo.

La suspensión interina del artículo 154 ofreció una respuesta provisional al reclamo sobre la Ley de Tierras y modificó las condiciones de la negociación parlamentaria. La información publicada después del pronunciamiento describió diferencias entre los bloques opositores sobre la conveniencia de mantener la iniciativa de rechazo integral del decreto.⁸

La paradoja es evidente: una decisión que suspendía una derogación impulsada por el Poder Ejecutivo podía resultar políticamente favorable al Gobierno, en la medida en que redujera la presión para rechazar el DNU completo.

No sabemos si ese efecto fue buscado por los jueces. Tampoco podemos atribuir exclusivamente al fallo el eventual debilitamiento de la iniciativa parlamentaria, que ya enfrentaba dificultades y negociaciones propias.

Pero el contexto no es irrelevante para examinar la oportunidad de la decisión.

En su considerando 12.º, la mayoría sostuvo expresamente que no estaba modificando el criterio seguido en CECIM.

Rosenkrantz, en cambio, advirtió que el descontento provocado por aquella sentencia no justificaba adoptar decisiones que la Constitución y las leyes no permiten.

La controversia sobre los límites de la intervención judicial y su contexto público quedó, de ese modo, incorporada al propio pronunciamiento.

Las calles sin salida

La legitimación establece quién puede acudir a los tribunales. La competencia determina qué juez puede resolver una controversia. Los recursos fijan los caminos disponibles para revisar una decisión. Son instituciones necesarias para el funcionamiento judicial.

Pero su interpretación también determina qué discusiones avanzan y cuáles terminan antes de que se examine su contenido.

En CECIM, la falta de legitimación cerró el camino hacia el examen constitucional. En Árbol de Pie, la ausencia de competencia no impidió que una mayoría encontrara una vía excepcional para suspender provisionalmente la misma disposición.

Las diferencias entre ambos expedientes pueden justificar tratamientos procesales distintos. Lo que permanece abierto es si los fundamentos de la segunda intervención explican suficientemente su alcance y, especialmente, la oportunidad en que se produjo.

Vuelvo entonces al paisaje que describía Immerwahr.

Las cuadrículas permiten organizar recorridos. Las curvas pueden desviarlos. Los cul-de-sacs los interrumpen y las barreras determinan quién puede atravesarlos.

En el proceso judicial ocurre algo semejante. Una regla puede cerrar el acceso a una controversia. Una excepción puede abrir una vía que parecía clausurada. Y, en determinadas circunstancias, el recorrido elegido puede modificar las condiciones en que otro poder del Estado ejerce sus atribuciones.

El problema no consiste en que existan reglas procesales ni excepciones a ellas. Consiste en determinar si su aplicación responde a criterios jurídicos suficientemente justificados y consistentes, especialmente cuando sus consecuencias exceden ampliamente a las partes del expediente.

El derecho sigue trazando cuadrículas.

La justicia también dibuja curvas, levanta barreras y establece calles sin salida.

Y no siempre resulta indiferente quién queda de un lado y quién del otro.


Referencias

  1. Rodofili, Pablo, «Las cuadrículas invisibles. Cómo el derecho construye la realidad que después regula», En clave de cooperación, edición n.º 1222, 10 de octubre de 2026, https://enclavedecooperacion.blog/. Immerwahr, Daniel, «Why America Looks the Way It Does», The New Yorker, 28 de septiembre de 2026, https://www.newyorker.com/magazine/2026/10/05/property-values-joshua-specht-book-review. Specht, Joshua, Property Values: The Rise and Fall of the American Homeowner, Princeton University Press, 2026.
  2. Provincia de Buenos Aires, Decreto-ley 8912/77, de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo; Decreto 27/98, sobre barrios cerrados; Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 2073 a 2086.
  3. Corte Suprema de Justicia de la Nación, «C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986», expediente FLP 47574/2023/CS1, sentencia del 29 de septiembre de 2026.
  4. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, «Asociación Árbol de Pie c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo colectivo», expediente FGR 20213/2023, resolución del 11 de julio de 2024. Texto oficial: https://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=7kCv61pUzTEMuJzHA2aZUL1OW6mK6y8X%2FYW2OtcD0YI%3D&tipoDoc=sentencia&download=true.
  5. Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Asociación Civil Árbol de Pie y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo colectivo», expediente FGR 20213/2023/CS1, sentencia del 9 de octubre de 2026, considerandos 6.º a 12.º y disidencia parcial de Carlos Fernando Rosenkrantz. Texto oficial: https://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=xgGnNj1Kh99IwINEruoUodpZ4mnHGdBtGC3kA3%2FBn1k%3D&tipoDoc=sentencia&download=true. Ley 25.675, artículo 32; Ley 26.854, artículos 2 y 4; Ley 27.566, Acuerdo de Escazú.
  6. La Capital, Mar del Plata, «La Corte Suprema apura los plazos para destrabar el conflicto por la Ley de Tierras», 8 de octubre de 2026. https://www.lacapitalmdp.com/la-corte-suprema-apura-los-plazos-para-destrabar-el-conflicto-por-la-ley-de-tierras/. Parlamentario, información del 9 de octubre de 2026 sobre el acuerdo extraordinario de la Corte en Árbol de Pie.
  7. Constitución Nacional, artículo 99, inciso 3; Ley 26.122, especialmente artículo 24, sobre rechazo de decretos por ambas Cámaras del Congreso.
  8. El Tribuno, «Para blindar el DNU 70, el Gobierno busca rescatar la Ley de Tierras», 8 de octubre de 2026, https://www.eltribuno.com/nacionales/2026-10-8-0-0-0-para-blindar-el-dnu-70-el-gobierno-busca-rescatar-la-ley-de-tierras/amp. El Tribuno, «La Corte repuso los límites a la venta de tierras a extranjeros y el Gobierno respira», 10 de octubre de 2026, https://www.eltribuno.com/nacionales/2026-10-10-0-0-0-la-corte-repuso-los-limites-a-la-venta-de-tierras-a-extranjeros-y-el-gobierno-respira/amp.

pablorodofili@icloud.com

Comentarios

Deja una respuesta

Pablo Rodofili